Saltar al contenido

Artículo 141

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Ponte a prueba (1 pregunta)
¿De qué artículo es esta frase? «Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.»

Ver la respuesta

Es «Artículo 141». Lo que dice el texto: Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

¿Has visto un error?

Si el texto no coincide con el del BOE, o una pregunta o una regla está mal, avísanos. Lo revisa una persona y, si hay un error, se corrige o se retira.

Notificar un error

Texto oficial vigente del artículo 141 en el BOE.

© 2026 Fiscalizando · Fuentes oficiales: BOE, BDNS y La Moncloa